El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) y tribunales españoles se han pronunciado estableciendo que el descanso diario y semanal de un trabajador no deben ser considerados como una única entidad y, por tanto, deben suceder de forma análoga.
Según la Directiva 2003/88/CE sobre el descanso diario y semanal de los trabajadores dice en su artículo 3 y 5 que el descanso diario no forma parte del período de descanso semanal, sino que se añade a este.
Tras un período de trabajo, todo trabajador debe disfrutar inmediatamente de un período de descanso diario, con independencia de si dicho período de descanso va o no seguido de un período de trabajo. Además, cuando el descanso diario y el descanso semanal se conceden de manera contigua, el período de descanso semanal solo puede empezar a correr una vez que el trabajador haya disfrutado del descanso diario.
En España, se establece un periodo mínimo de descanso diario de 12 horas y un descanso semanal mínimo de 36 horas. Por tanto, el último día de trabajo realizado el trabajador o trabajadora disfrutará del descanso diario de 12 horas seguido de las 36 horas de descanso semanal correspondientes. Es decir, tendrá un descanso mínimo garantizado de 48 horas que puede ser mejorado por el Convenio aplicable.
Conforme al artículo 7 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, la transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada y descansos supondrá infracción grave con una sanción que puede oscilar entre los 751 euros hasta 7.500 euros.